
MENS@JE JURÍDICO
May 30, 2025 at 11:42 PM
SMS DEL 30.5.2025 DE RIONEGRO
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DDP 7636. (i) “la facultad de agrupación temática”. (ii) “Sobre el alcance de los impedimentos”. (iii) “Ahora, según el art. 56-6 del C.P.P., es una situación impeditiva que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso». La jurisprudencia de la Sala ha señalado, de forma específica, que esa causal se configura, entre otros supuestos, cuando un magistrado o magistrada debe conocer del recurso extraordinario de casación, habiendo sido, a su vez, ponente o suscriptor de la sentencia de segunda instancia …”.
DDP 7637. (i) “Al respecto, la Sala encuentra importante mencionar que, cuando se postula la causal segunda de casación, esto es la nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, corresponde al demandante: …”. (ii) “La Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de la causal segunda de casación, sin que signifique que cualquier escrito que aluda a la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sea suficiente para suscitar el examen del punto. No se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. Lo que se espera del libelo es que postule motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que la premisa se sostenga en una realidad que se ofrece evidente en la actuación y que enseñe que no es posible de superar de manera distinta.”. (iii) “Al respecto, la Sala encuentra oportuno reiterar que el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia se puede presentar a través de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción.”. (iv) “Esta Sala también ha precisado que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando se «adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido» (CSJ AP1661-2023, 7 jun., rad. 59730) y corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos cuando lo postula: …”.
DDP 7638. (i) “Ningún error judicial acredita el promotor en la petición de prescripción. Solamente descalifica de ‘ilegal’ la corrección y adición del escrito de acusación al precisarse la agravante cuando el concierto es para cometer homicidio. Sin embargo, más allá de esa enunciación, no explica cómo la especificación jurídica de la circunstancia de agravación es ‘ilegal’, si se tiene en cuenta que desde la formulación de la imputación el fiscal indicó fácticamente en qué consistió el concierto con fines de homicidio:”. (ii) La nulidad en casación. (iii) La inmediación y el cambio de juez. (iv) “la vulneración del derecho a la defensa por una deficiente actividad probatoria.”. (v) “La tercera irregularidad denunciada, relativa a la falta de aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo de la sentencia a quo, tampoco satisface las exigencias de un cargo de nulidad. Primero que todo, el recurrente no señala si se trata de un vicio de estructura o garantía. Tampoco fija la cobertura de la invalidez deprecada ni indica los preceptos que considera conculcados.”. (vi) “Esas múltiples vulneraciones al principio de corrección material dejan en evidencia la transgresión de otra máxima jurídica, a saber: Nadie puede alegar a su favor su propia culpa -derivada del latinazgo «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»-. Si fue la defensa la que, pese a estar citada, no acudió a la lectura de fallo ni justificó su inasistencia, no es razonable que pretenda la invalidación del trámite por las vías de la apelación y la casación.”. (vii) “La causal de violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes.”. (viii) “Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho. Los primeros presuponen la violación de una norma probatoria -falsos juicios de legalidad o convicción-. Los segundos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia -por omisión o suposición-, identidad -por adición, cercenamiento o tergiversación- o falso raciocinio -por desconocimiento de una máxima de la experiencia, principio lógico o ley científica- (AP3674-2024).”. (ix) “Se incurre en error de derecho producto de un falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (AP3674-2024). Este tipo de yerro posee un alcance restringido, por cuanto nuestro sistema procesal penal no es tarifado, sino que se funda en la persuasión racional como método de apreciación y, en esa medida, son escasas las normas que le confieren algún grado específico de convicción a las pruebas (AP925-2024).”. (x) “Una de esas normas que hace parte de ese limitado grupo es el art. 381 CPP, que establece una prohibición para los jueces del siguiente tenor: «La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».”. (xi) “En ese orden de ideas, si el yerro denunciado es que la condena se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia, entonces la argumentación debía cimentarse en el error de derecho por falso juicio de convicción. Esto lo comprendió bien la procuradora como no recurrente, no así el demandante, quien ni siquiera aludió al referido error.”.
DDP 7639. (i) “Los artículos 82, numeral 3º, de la Ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004 prevén la amnistía al procesado como causal para extinguir la acción penal. Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 332, numeral 1º, de la misma normativa procesal, la preclusión procede por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.”. (ii) “Una vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”. (iii) “La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición”. (iv) “En consecuencia, se declarará la preclusión conforme lo previsto en el artículo 332, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, por la extinción de la acción penal adelantada en contra de JHONY FRED YOSSA MORENO y se dispondrá que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá realice las anotaciones y cancelaciones que se deriven de esta decisión, informándole, a su turno, a la Jurisdicción Especial para la Paz.”.
DDP 7640. (i) “Como se indicó en los antecedentes procesales, la fiscalía incurrió en la inadecuada práctica de formular los hechos jurídicamente relevantes a partir del resumen o la transcripción de la declaración previa de algún futuro testigo, como podría ser la denuncia, una entrevista forense o, como ocurre en este caso, el interrogatorio de un indiciado.”. (ii) “Esta manera de formular los hechos objeto de acusación resulta inadecuada porque: (i) transmite información superflua, indebida o innecesaria; (ii) puede referirse solo a tareas investigativas o post delictuales, olvidando la conducta jurídicamente relevante del acusado; (iii) se deja en manos del relato de un eventual testigo los términos de la acusación y; (iv) se pueden relatar únicamente hechos que carezcan de relevancia jurídico penal, de conformidad con las normas seleccionadas.”. (iii) “Sobre el testimonio único incriminatorio, reiteración de la jurisprudencia.”. (iv) “Además de los aspectos inverosímiles y de la modificación en la estructura temporal del relato analizados, en general se advierte que el testigo estaba reiterando al pie de la letra lo que consta en la diligencia de interrogatorio, comportamiento sobre el cual el juez de conocimiento llamó la atención durante la audiencia y dejó su constancia en la sentencia, pues el testigo rindió su declaración por teleconferencia, estaba siguiendo los documentos y eso restaba espontaneidad a su declaración.”. (v) “Sobre esa consideración la Sala advierte que, tratándose de un «sicario» capturado en flagrancia, no resulta descabellado pensar en la construcción de un relato que le permita ahorrarse 40 o 50 años de prisión, entre otras cosas porque, como lo destacó el juez penal del circuito, el riesgo de una acusación por falso testimonio o fraude procesal es ínfimo, comparado con el máximo beneficio que representa un principio de oportunidad con inmunidad plena por homicidio agravado, con mayor razón si el beneficiario exhibe su actividad «sicarial» como un título profesional.”.